¿Qué es el régimen de visitas?

El régimen de visitas se integra en el derecho-deber derivado de la patria potestad por el que un progenitor no custodio dispone de la facultad y a la vez de la obligación, de comunicarse con su prole, y regularmente mantener el contacto paterno-filial con sus hijos menores de edad.

Este derecho debe ser garantizado en un proceso de separación o divorcio como derecho de los menores y también como facultad y obligación de los progenitores no custodios.
Tras la separación o el divorcio, el cónyuge o progenitor (parejas de hecho) al que NO le ha sido otorgada la GUARDIA Y CUSTODIA de los hijos o incapacitados por la sentencia judicial que en su caso se dicte, tiene derecho a visitarlos físicamente y a comunicarse con ellos (teléfono, correo u otros medios telemáticos…) .En La duración de estas visitas así como el tiempo y el lugar en que pueden realizarse, se determinan en esta SENTENCIA.

Por descontado, lo más aconsejable en interés del niño o del incapaz es que los padres alcancen un ACUERDO sobre cómo van a desarrollarse esas visitas en un marco de flexibilidad y diálogo.

¿Se puede obligar a padre/madre e hijos a comunicarse?

Efectivamente el derecho de visitas y comunicación es bilateral y recae tanto en los progenitores no custodios como en los hijos menores.

Es un derecho que debe ejercerse y a la vez un deber que debe ser cumplido. En todo caso y principalmente cuando éste no es posible, se establecerá un régimen que, en la mayor parte de las ocasiones, consistirá en atribuir al progenitor con quienes los menores o incapaces no conviven, el DERECHO a tenerlos en su compañía –en la práctica- los fines de semana alternos y la mitad de los periodos de vacaciones.

¿Hay un régimen de visitas estándar?

Sin perjuicio de las costumbres judiciales de otorgar regímenes de visitas de fin de semana alterno y mitad de vacaciones escolares, el régimen se establecerá según las circunstancias del caso en concreto y así por ejemplo, en los casos de visitas a menores que aún se encuentran en periodo de lactancia PUEDEN LIMITARSE a 2 o 3 tardes sin que el padre pueda llevárselos los fines de semana, o en los casos en los que el progenitor reside lejos se permite acumular el disfrute de varios fines de semana seguidos.

Aunque el régimen de visitas y comunicaciones se contiene en una sentencia judicial, puede ser MODIFICADO tras la tramitación del oportuno procedimiento y limitarse o incluso suspenderse en el caso de que se considere que es perjudicial para el menor o en incapaz.

¿Si se incumple el régimen de visitas?

Las ausencias, retrasos, inobservancias u otros incumplimientos del régimen de visitas, son una fuente habitual de reclamaciones ante los Tribunales de Familia Este incumplimiento podrá dar lugar a acciones de carácter penal (denuncias) que provocarán normalmente un procedimiento de faltas y en su caso la imposición de sanciones previstas en el Código Penal.

También podrá ser reclamado el incumplimiento mediante una “ejecución de la sentencia” en cuyo caso se instará al Juez de familia para que obligue al progenitor incumplidor, bajo imposición de sanciones económicas, e incluso la suspensión de la patria potestad.

¿Las visitas a los hijos están vinculadas a la pensión de alimentos?

No. Resulta independiente y aun sin ejercer o incumplir el régimen de visitas el progenitor no custodio estará siempre obligado a satisfacer la pensión de alimentos acordada o impuesta judicialmente.

¿Dónde se regula el régimen de visitas?

Los artículos 91, 92, 94 y 116 del Código Civil reconocen el derecho del progenitor que no tenga la custodia de los hijos menores, a poder visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.

Estos preceptos legales encomiendan al Juez, a falta de acuerdo entre los padres, la adopción del sistema de visitas y comunicaciones con los hijos, mediante la fijación del tiempo, el modo y el lugar del ejercicio de este derecho, teniendo siempre presente como interés prioritario el de los hijos.

Es el artículo 94 el que señala específicamente este derecho (“El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores e incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de esta derecho…”) .

Este derecho de visitas proviene de la imprescindible cobertura de las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, constituyendo el interés del menor su eje fundamental y prioritario, en consonancia con el principio constitucional de protección integral de los hijos, a tenor del artículo 39.2 de la Constitución Española, y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada el 20 de octubre de 1.989 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por España a través de un Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1.990.

¿Se puede limitar o suspender el derecho de las visitas?

Sí. El derecho de visitas y comunicaciones podrá ser suspendido o limitado judicialmente, al amparo del citado artículo 94 del Código Civil (“… El Juez… podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”).

¿Pueden los abuelos ejercer el derecho de visitas?

Como derecho de visitas al que tienen acceso los padres, se podrá extender a los abuelos, igualmente más como derecho de los nietos a recibir la compañía de sus abuelos, que como un derecho directo de estos.

Este derecho de segunda generación -aunque el artículo 94 del Código Civil ya lo recoge y somete al expreso consentimiento tanto de los padres como de los propios abuelos- se encuentra reconocido en el artículo 160 del Código Civil junto al derecho a visitar a los hijos que ostentan los padres que carecen de la patria potestad, bajo una serie de imperativos legales dirigidos al Juez de Familia.

Art. 160 Código Civil: “El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho a relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro… No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendiendo las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”

¿Cómo han de ser las visitas de los abuelos a los nietos?

No se encuentra regulada legalmente la pormenorización de estas visitas, que siempre quedarán al prudente arbitrio judicial, debidamente informado por el Fiscal, en atención a las circunstancias singulares del núcleo familiar, edad de los hijos, relaciones de estos con el progenitor no custodio, de la actividad laboral de éste, y de los medios, lugares de residencia y otros aspectos prácticos de cada unidad familiar.

¿Cómo han de ser las visitas de los progenitores no custodios a los hijos?

Las decisiones judiciales han servido por tanto de guía a los Juzgados para posteriores señalamientos del régimen artículo 776.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de visitas y comunicación, habiéndose estandarizado durante décadas las visitas de “fines de semana alternos” y “mitad de vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad”.

Progresivamente este sistema está adaptándose a las nuevas realidades sociales, a las nuevas tecnologías y medios de contacto entre padres e hijos, y desde luego a los medios y sistemas de conciliación laboral y familiar.

Cada vez se establecen judicialmente sistemas más amplios de visitas, bajo los que muchos progenitores no custodios se comunican con sus hijos prácticamente a diario, acercándose e incluso confundiéndose con los regímenes de custodia compartida.

¿Cómo se realizan las visitas con progenitores en distintos países?

Del régimen de visitas pueden derivarse circunstancialmente riesgos de naturaleza internacional por razón de la diversidad de nacionalidades de los progenitores o de los hijos.

Desde el 1 de marzo de 2001, el Reglamento CE 1347/2000 del Consejo de Europa se han establecido normas muy precisas en la competencia internacional sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, quedando la anterior aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como un sistema residual para los escasos supuestos no contemplados en el Reglamento comunitario.

Por tanto las controversias derivadas del régimen de visitas serán decididas y resueltas por los Tribunales del lugar de residencia habitual del menor.

¿Qué leyes operan cuando los progenitores son de distintas nacionalidades?

En materia internacional, la Ley aplicable a las relaciones paterno-filiales –conforme al artículo 9.4 del Código Civil- será la de la nacionalidad del hijo, y en caso de no estar determinada esta, la de su lugar de residencia.

En supuestos de sustracción internacional de menores, la regulación procede del Convenio Internacional de la Haya, de 25 de Octubre de 1.980, sobre Aspectos Civiles de las Sustracción Internacional de Menores, al que nuestro país está adherido junto a más de setenta y cinco países, en relación con otras normas internacionales (Convenio Europeo de Luxemburgo, de 20 de mayo de 1.980, relativo al Reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, Reglamento CE 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; así como algunos Convenios bilaterales suscritos por el Reino de España)

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