–   La Administración sanitaria, como administración pública responsable de la prestación de un servicio público: la asistencia sanitaria, se convierte en Responsable Patrimonial.

–   Está regulado legal y reglamentariamente las condiciones de estas responsabilidades de la sanidad “publica”.

–   Esta responsabilidad se regula legalmente bajo el siguiente tenor:  “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

–   Características de esta Responsabilidad de la Administración Sanitaria:

         1.- La responsabilidad es directa, es decir que la Administración no responde subsidiariamente.

         2.- Es una responsabilidad objetiva, que a diferencia de la responsabilidad propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.

–   Condiciones previas de exigibilidad de la Responsabilidad Patrimonial Sanitaria:

         1.- La actividad debe ser desarrollada en el ámbito del derecho público y no la que pueda realizar en otros ámbitos del derecho como el civil o el laboral, en los que la administración          puede actuar como persona jurídica que es sometida a las condiciones contractuales en las que sea parte.

         2.- Se debe derivar de actuaciones extracontractuales de la administración para con los ciudadanos, en sus relaciones de servicio público sanitario.

–   Condiciones Generales de la Responsabilidad Patrimonial Sanitaria, por las lesiones causadas a los usuarios del sistema sanitario en cualquiera de sus bienes o derechos es necesario que concurran cuatro requisitos:

         1.    El hecho sea imputable a la administración.

         2.    La lesión o perjuicio antijuridico,efectivo,economicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

         3.    Relación de causalidad entre el hecho y la lesión.

         4.    Que no concurra fuerza mayor.
 
–   Condiciones del hecho para que sea imputable a la Administración Sanitaria:

         a.- Debe tratarse de una actuación administrativa.

         b.- Debe haberse prestado un servicio que sea objeto de funcionamiento de la sanidad Pública.

         c.- El funcionamiento del servicio sanitario lo será en sentido amplio, comprendiendo no sólo actuaciones positivas o de hacer, sino también negativas o de no hacer o soportar.

         d.- No puede proceder de servicios no públicos (con ello se excluye las actuaciones lesivas realizadas con desconexión total del servicio).

         e.- El funcionamiento del servicio público sanitarios debe producir la ausencia de la individualización del autor material del hecho lesivo

         f.- El posible autor individualizado actuó (u omitió la acción debida) bajo la cobertura de la administración,

         g.- Si es debido a la conducta de una persona física, basta con constatar que la misma está integrada en la organización de un ente público, en este caso en la administración          sanitaria.

         h.- No es necesario que el autor del hecho sea funcionario público, pues debe entenderse comprendidos en la expresión personal tanto a los funcionarios en sentido estricto como a          los interinos, los de empleo, laborales e incluso cualquier agente que desempeñen funciones públicas.

–   Para la existencia de Responsabilidad Patrimonial Sanitaria se deben conculcar los principios de la lex artis:

         a.- Lex artis concebida bajo el principio de que la obligación del profesional es de medios y no de resultado

         b.- Solo cuando se infrinja la lex artis, cabe imputar a la Administración los perjuicios o daños causados.

         c.- El principio de la lex artis debe vincularse a una obligación de medios 

–   Ámbito de actuación sanitaria pública que ocasiona responsabilidad

         1.- Funcionamiento normal de los servicios:  Permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa.
         Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración, que debe soportar tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación 

         2.- Funcionamiento anormal: Supone la posibilidad de imputación de los siguientes daños:

               a.- Los causados por culpa (incluido el dolo)
               b.- Los causados por ilegalidad,
               c.- Ambos si son atribuibles a un agente identificado
               d.-Ambos si son daños anónimos, imputables a la administración genéricamente considerada.

–   Los servicios denominados “defectuosos” de la Administración Sanitaria:

         1.- Son los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente.

         2.- Se produce cuando el servicio se ha efectuado con un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio,

         3.- O bien el servicio no ha funcionado 

–   Los límites de la Responsabilidad Patrimonial Sanitaria están en la necesidad de que se produzca no sólo la lesión sino también la infracción de la lex artis. Por las siguientes razones:

         1.- Si únicamente utilizamos la presencia de la lesión sin la infracción de la lex artis, para declarar esta responsabilidad, la objetivamos hasta extremos inaceptables.

         2.- Se convertiría a la Administración sanitaria en una aseguradora universal de todos lo acontecido en su seno.

–   Diferencias y condiciones de la lesión y perjuicio:

         1.- La lesión es un daño antijurídico, es decir, aquel que no supera el parámetro de normalidad fijado por la lex artis, identificada en última instancia como “el estado del saber”.

         2.- El perjuicio  es un detrimento patrimonial, es decir,  debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas 

–   Características de los daños “efectivos”:

         1.- Cuando se especifica que el daño debe ser efectivo se refiere a la producción real del mismo.

         2.- No puede ser efectivo el daño cuando es hipotético, eventual, futuro o simplemente posible, dudoso o presumible.

–   Características del Daño “evaluable económicamente”

         1.- La lesión se pueda cuantificar y valorar en dinero.

         2.- No se comprenden las simples molestias.

         3.- Integra la evaluación los denominados daños morales.

–   Características del daño “individualizable”

         1.- La lesión debe recaer sobre un patrimonio concreto.

         2.- La lesión deberá exceder de lo que puede considerarse como común de la vida social.
 
–   Casos de exclusión de la Responsabilidad Patrimonial Sanitaria:

         1.- En los casos de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad).

         2.- Los derivados de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el          momento de producción de aquellos
 
–   La indemnización exigible y procedimientos. Es exigible la reparación de los siguientes daños:

         1.- Todos los daños sufridos, tanto materiales, como morales.

         2.- Tanto el daño emergente como el lucro cesante,

         3.- Tanto el causado por culpa o con dolo, como sin ellos.

–   La cuantificación de las indemnizaciones se realizará conforme a los siguientes criterios:

         1.-   Los criterios establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso, las valoraciones predominantes          en el mercado.

         2.- Con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,

         3.- Con aplicación de los intereses que procedan por demora 

 
–   Los plazos para el ejercicio de la acción de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial sanitaria son los siguientes:

         1.- Un año desde que se hubiera producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
         2.- En los casos de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo se computa desde la curación o determinación del alcance de las secuelas 

–   Tipos de Daños más frecuentes de reclamación ante Administración sanitaria:

         1.- Daños permanentes:   Aquellos cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción de un hecho.
         2.- Daños continuos:    Aquellos donde el daño se produce de manera continuada y sin solución de continuidad, el plazo se computa desde el día en que cesan los efectos.

–   Las fases del procedimiento general de Reclamación Patrimonial Sanitaria, son los siguientes:

         1.- Iniciación del procedimiento:
         2.- Instrucción del procedimiento
         3.- Conclusión del procedimiento   .

–   Las fases del procedimiento abreviado serán:

         1.- Iniciación previa  al trámite de audiencia (transcurridos 30 días desde la iniciación sin que hubiera recaído resolución, se haya formalizado el acuerdo, o se haya levantado la          suspensión del procedimiento general, se entenderá desestimada la reclamación
         2.- Acuerdo de responsabilidad de oficio
         3.- Valoración del daño y cálculo de la cuantía.
 
 
–   Somos expertos en responsabilidad “patrimonial” del Estado (cualquiera de sus entes y órganos territoriales). A través de nuestra firma “Indemniz@” podrá reclamar con plena seguridad jurídica las mejores condiciones compensatorias de los daños corporales y las secuelas sufridas. Sabemos cómo reclamar y como obtener la justa compensación a favor del ciudadano.

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