–   El Usufructo es el derecho a disfrutar los bienes ajenos y obtener los frutos y rentas que estos generen, con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

–   La naturaleza jurídica del Usufructo es la de un derecho real sobre cosa ajena caracterizada por las siguientes notas:

            1. Se trata de un derecho real sobre cosa ajena.
            2. Recae sobre cosas ajenas, tanto muebles como inmuebles.
            3. Esta sometido a límites temporales.

–   Los tipos de Usufructo son los siguientes:

            1.- Por la causa de su constitución: Legales, voluntarios y mixtos (prescripción).
            2.- Por las modalidades de constitución: pura o a plazo.
            3.- Por razón de su duración: vitalicio o a plazo.
            4.- Por su régimen jurídico: común y especiales.

–   El Usufructo se constituye por las siguientes vías.

            1.- Por la ley.
            2.- Por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad,
            3.- Por prescripción.

–   El Usufructo por disposición legal: usufructo viudal.

–   El Usufructo constituido mortis causa puede adoptar dos modalidades:

            1.- El testador deja a nuda propiedad en la herencia y lega el usufructo.
            2.- El testador instituye herederos en usufructo y lega la nuda propiedad.
  
–   El Usufructo se extingue:

            1. º Por muerte del usufructuario.
            2. º Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
            3. º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
            4. º Por la renuncia del usufructuario.
            5. º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
            6. º Por la resolución del derecho del constituyente.
            7. º Por prescripción.

–   Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo parcialmente, continuará este derecho en la parte restante.

–  Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de una propiedad otorgada en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al propietario.

–   Si la cosa usufructuada fuere expropiada por razones de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

–   Los derechos del usufructuario son:

            a.-Derecho a usar y disfrutar

            b.-Derecho a percibir los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. 

            c.-Derecho a los frutos civiles: los percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

           d.-Derecho a las accesiones: El usufructuario tendrá el derecho a disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su             favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

            e.-Derecho de mejorar la cosa usufructuada: El usufructuario podrá hacer en los bienes que sean objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por                        conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible             hacerlo sin detrimento de los bienes.

            f.-Derecho de posesión: Si bien no lo reconoce explícitamente el Código Civil, pero consustancial al usufructo.

          g.-Derecho a transmitir la cosa usufructuada: Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo,             aunque sea a título gratuito.

           h.-Derecho a gravar el usufructo: Se puede hipotecar el derecho de usufructo, quedando extinguida la hipoteca cuando concluye el mismo usufructo por un hecho ajeno a             la voluntad del usufructuario. 

–   Las obligaciones del usufructuario son las siguientes:

            a.- Pueden ser obligaciones previas al ejercicio del usufructo.

                  1. Obligación de formar inventario.
                  2. Obligación de prestar fianza. 

            b.- Puede tratarse de obligaciones relativas a la guardia y conservación de la cosa.
                  1.- El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo.
             2.-El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o                   negligencia de la persona que le sustituya.
 
            c.- Obligaciones relativas a las reparaciones.
                  1.- Sólo incumben al usufructuario las ordinarias, pero las extraordinarias no realizadas por el propietario
                  2.- La ley atribuye al usufructuario derecho de retención.

            d.- Obligaciones relativas a las contribuciones y cargas.
              1.- Al pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el                          usufructo dure
                     2.- Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, será de cargo del propietario. 

            e.- Obligaciones por gastos de pleitos.
                  1.-Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
              2.- No en caso de pleitos entre propietario y usufructuario y cuando el título de adquisición sea oneroso y exista evicción, en este caso se condenara en costas de                   acuerdo con los principios generales.

            f.- Obligaciones por razón de custodia.
               1.-El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos                   de propiedad,
                  2.- De los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

–   Los derechos del nudo propietario:

            1. Realizar los actos que tiendan a la conservación de la cosa y hacer las reparaciones extraordinarias y, aún las ordinarias, previo requerimiento al usufructuario 

            2. Realizar obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada.

            3. Enajenar los bienes pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en los mismos  nada que perjudique al usufructuario 

            4. Hipotecar su derecho de nuda propiedad.

            5. Imponer sobre la finca usufructuada, sin consentimiento del usufructuario, servidumbres que no perjudiquen al usufructo  

–   Las obligaciones del nudo propietario.

            1. Entregar la cosa al principio del usufructo.

            2. No alterar la forma y sustancia de la misma, ni hacer nada que perjudique al usufructuario.

            3. Pagar las contribuciones que se impongan sobre el capital.

        4. Si las reparaciones extraordinarias son indispensables y no las hace, podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del  propietario, al concluir el usufructo, el               aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras   

–   El Usufructo sobre patrimonio hereditario requiere que:

                 1.- Si el usufructo fuere de la totalidad o departe alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias                                 correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

                 2.- Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas                     sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

                    3.- El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

                 4.- El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota. En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso. El                     usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.
 
–   Este derecho real debe ser adecuadamente articulado por Abogados expertos que sepan como resolver las relaciones entre usufructuario y nudo propietario, que valoren y compensen adecuadamente dentro de la masa hereditaria este derecho de usufructo, y orienten adecuadamente a los herederos para que el derecho de usufructo no perjudique a ninguno de los llamados a la herencia

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