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a.- El delito de administración desleal o fraudulenta es aquel en el que “Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido».

b.- La conducta típica en este delito consiste en el abuso de las funciones propias del cargo que se concreta en la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad y en contraer obligaciones a cargo de ésta.

c.- Las características de la antijuridicidad de los actos constitutivos del delito son:

1.- Constituye el delito todo acto que produce la modificación o la extinción de un derecho o la relación jurídica afectando al activo patrimonial;

2.- Se trata de negocios jurídicos de efectiva enajenación o constitución de gravámenes reales, incluidos los actos de renuncia.

3.- Esta administración se considerará fraudulenta cuando la administración no va orientada hacia el beneficio de la sociedad, sino que se produce en beneficio de los administradores o de terceros.

4.- El elemento subjetivo de este delito consistirá en actuar en beneficio propio o de tercero, y que se ocasione un perjuicio directo que excluya a los negocios de riesgo que se sancionaran en vía civil.

5.- El perjuicio causado debe ser económicamente evaluable.

6.- El beneficio de los administradores o de los terceros puede ser de naturaleza material o pecuniaria, moral o profesional.

7.- La culpabilidad, solo puede ser dolosa, ya que no se sancionan las conductas imprudentes, por lo que las acciones de carácter culposo no podrán ser objeto de pan alguna, aunque se produzcan daños.

8.- Debe existir una actitud consciente y deliberada por parte del administrador, excluyendo que pueda cumplirse el tipo en el supuesto de una simple falta de diligencia.

d.- El elemento subjetivo del injusto en este delito consiste en el ánimo de beneficio o perjuicio.

1.- Se exige que el sujeto pasivo sea consciente de lo que su comportamiento entraña, segura o probablemente, un perjuicio económico a los socios o miembros de la entidad.

2.- Se exige que el sujeto pasivo reciba beneficio para sí o para un tercero.

e.- La responsabilidad penal, a diferencia del civil, es personal, de modo que:

1.- Sólo puede sancionarse a quienes se pruebe que participaron en la realización del hecho delictivo,

2.- Se responde por la conducta realizada de manera efectiva, y

3.- No hay responsabilidad solidaria, como en ámbito del derecho civil.

-La responsabilidad civil derivada del delito de administración desleal o fraudulenta

1.- Se le impondrá al autor la responsabilidad civil derivada de delito, responsabilidad civil ex delicto.

2.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios

3.- De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios

4.- Para que exista responsabilidad civil no es suficiente la comisión de un delito o de una falta, se exigen una serie de requisitos como que se hayan producido:

a.- Daños o perjuicios,

b.- Tanto para la víctima como para terceros,  

c.- Que este daño o perjuicio sea valorable económicamente y

d.- Que exista una relación de causalidad entre la infracción penal y el perjuicio civil.

5.- Para exigir responsabilidad civil derivada de un delito debe existir un daño atribuible a un responsable.

6.- La responsabilidad civil derivada de delito no se establece de manera proporcional a la gravedad del delito, sino a partir de los efectos producidos por el mismo.

7.- Mientras que la acción penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia del ofendido, la acción civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a ejercerla.

8.- La pena se dirige esencialmente a la tutela de un interés público y social, mientras el resarcimiento mira a la tutela de un interés privado.

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