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–   En el Derecho sucesorio, se llama Legítima a aquella porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario (hay una relación de género-especie).

–  Esta obligación se complementa con la norma de que una persona no puede donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la Legítima también afecta indirectamente a las transacciones inter vivos.

–   Por lo general, la preterición (olvido o no mención) de los herederos forzosos no perjudica la legítima.
 
–   La justificación formal de la Legítima, proviene de que el Derecho sucesorio basado en una reserva de la legítima proviene del Principio General de Protección de la Familia, y del derecho que surge de la consanguineidad. También es una protección tanto al cónyuge como, sobre todo, a los descendientes.

–   La crítica a la Legítima se basa en la limitación de esta condición legal a la autonomía de la voluntad, que debería primar en las declaraciones testamentarias, dado que una persona debería poder decidir el destino que da a todos sus bienes, ya que son de su propiedad.

–   La Legítima está compuesta de la legal y de la mejora.

–   La Legítimavariará en función de la situación familiar del testador cuando fallece:

            1.    En el caso de que el fallecido tenga descendientes, constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del testador.

           2.   Sin embargo, si el testador así lo indica, podrá disponer de la mitad de la legítima (un tercio del total de la herencia) para aplicarla como mejora exclusivamente a los             hijos o descendientes que éste designe
 
            3.    Si el testador no dispone nada sobre este tercio, su repartición se hará en la misma proporción que el primer tercio.

            4.    El último tercio restante de la herencia será el de libre disposición 

           5.   En el caso de que el fallecido no tenga descendientes, pero sus ascendientes directos estuviesen con vida en el momento de su muerte, constituye la legítima de los            padres o ascendientes la mitad del haber hereditario, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una              tercera parte de la herencia.

            6.    Por último, en el caso de que falleciese sin familiares directos, la legítima no existiría y tendría libre disposición de la totalidad de sus bienes.

–   En el Derecho civil español, la Legítima se define como: «Legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

–   Son legitimarios, los siguientes:

            1.- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
            2.- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
            3.- El viudo o viuda respecto del cónyuge fallecido. Tendrá derecho de usufructo de una porción del haber hereditario.
            4.- Los hermanos e hijos de hermanos y demás parientes colaterales, no tienen en ningún caso la consideración de legitimarios.

–   La Renuncia a la Legítima se puede producir de dos formas diferenciadas:

                a.- Renuncia en vida del causante: Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla                                cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

                b.- Renuncia posterior al fallecimiento: Sólo será válida la renuncia a la legítima que realicen los herederos forzosos o legitimarios, si esta se produce con posterioridad al                               fallecimiento del causante. Cabe especificar que el heredero forzoso que renuncia a su legítima lo hace por sí y por estirpes.

–   El testador no está limitado para disponer de sus bienes, ya que la disposición de sus bienes puede hacerla a título de legado, por donación, a título de heredero, y además el legitimario no necesariamente es un heredero

–   La ley establece por tanto que el causahabiente no puede hacer lo que él desee con el total de sus bienes, porque existen bienes que por ministerio de la Ley debe darles una finalidad: el paso a los legitimarios.

–   En realidad la Legítima pesa sobre bienes, y no sobre la herencia, ya que  heredero y legitimario, no son términos sinónimos: no todo heredero es legitimario

–  Cuando un heredero ve disminuidos hasta el límite de la legítima sus derechos hereditarios, o la propia legítima es perturbada, se hace imprescindible la opinión de un especialista.

–   En Bufete Velázquez nuestros Abogados de Herencias saben cuando la cuota mínima hereditaria es inapelable y también cuando debe ser impugnada por indebida. Son muchos los casos en los que los derechos de un heredero se amplían e incluso se multiplican por un adecuado asesoramiento y la intervención de un Abogado experto.

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