Uno de los efectos más perniciosos de los procesos de Divorcios, es la conflictividad que generan las cuantías, abonos y aplicaciones de las Pensiones de ALIMENTOS.

¿Qué se incluye en la pensión de alimentos?

Técnicamente la pensión de alimentos debe soportar los costes económicos de ALIMENTACION, SALUD, VESTIDO, VIVIENDA Y EDUCACION de los hijos menores, o incluso mayores de edad desprovistos de independencia económica.

La pensión de alimentos puede comprender también los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma.

En los gastos de vivienda se incluyen los suministros ordinarios de uso y disfrute de la vivienda (luz, agua y gas), si bien, en caso de ser arrendado el inmueble residencial, también se imputará el coste de este arrendamiento en lo que respecta al hijo beneficiario de la pensión de alimentos.

¿Quién esta obligado a prestar la pensión de alimentos?

Están obligados a prestarse alimentos los cónyuges entre sí, y a los hijos.

La obligación de satisfacer alimentos viene impuesta por la sentencia de nulidad, separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento correspondiente, y en ella se fija la persona que está obligada a satisfacerlos, su cuantía así como las bases para su actualización (generalmente será el índice de Precios al Consumo), el periodo y la forma de pago.

El progenitor no custodio deberá satisfacer la pensión de alimentos conforme a su capacidad y necesidades del alimentista.

En caso de custodia compartida los costes de manutención del menor no se sufragan mediante pensiones y ambos custodios comparten la manutención, si bien es posible el acuerdo de una pensión en casos de desequilibrio patrimonial o mayor capacidad de uno de los padres para sostener los costes de manutención del menor.

¿Cómo se calcula el importe de la pensión de alimentos?

Es difícil determinar el coste real de manutención de los hijos en el momento del divorcio, cuanto más en el futuro. En cambio, determinar los ajustes por edades debería constituir un método común de actualización de las pensiones, que nunca se suele aplicar.

El reajuste de las pensiones de alimentos por el paso del tiempo solo se efectúan por aplicación del "IPC" pero nunca por otros índices más acordes con las alteraciones en el coste real de mantener a los hijos, como la llegada de la adolescencia, el paso de un ciclo formativo a otro, las necesidades de transporte autónomo del menor, la uniformidad académica o su finalización, u otros hitos que alteran de forma substancial el coste diario de manutención de un menor.

La cuantía de la pensión de alimentos depende de dos circunstancias:

  • De los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos.
  • De las necesidades del beneficiario.

Al contrario que en otros países europeos, no existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión de alimentos. Puede, por tanto, fijar su cuantía concreta conforme a su criterio, dentro de los márgenes de la ley.

¿Puede cambiarse el importe de la pensión de alimentos?

Posteriormente, esta cantidad también podrá incrementarse o disminuirse judicialmente en función de las necesidades del beneficiario y del incremento o disminución de los recursos económicos del obligado al pago.

La modificación de la cuantía de la pensión debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas y no será efectiva hasta que recaiga sentencia.

¿Cuándo cesa la obligación de prestar alimentos?

La obligación de prestar alimentos cesa cuando:

  • El obligado a prestarlos fallece.
  • Los recursos del que está obligado se reducen hasta el punto de si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la de su nueva familia.
  • La persona que recibe los alimentos, puede ejercer una profesión u oficio o su situación económica ha mejorado de forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir.
  • Si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación.
  • Si la necesidad del hijo se debe a una mala conducta o a la falta de aplicación en el trabajo, perderá su derecho a percibir alimentos mientras dure este comportamiento.

¿Después de los 18 años del hijo debe continuar pagándose pensión de alimentos?

En principio, los alimentos a los hijos deben satisfacerse hasta que los menores alcanzan la mayoría de edad, ahora bien, si después de cumplir esta edad continúan estudiando o carecen de medios de subsistencia propios, los hijos podrán exigir alimentos hasta que sean capaces de valerse por sí mismos.
En estos casos, la reclamación de alimentos deberá realizarla directamente el hijo sin que pueda hacerlo en su nombre el progenitor con el que conviva.

¿Qué efectos tiene el impago de la pensión de alimentos?

El incumplimiento de la obligación de prestar alimentos conlleva el inicio del procedimiento de ejecución sobre los bienes del obligado a prestarlos. Esta ejecución es civil y puede conllevar además del embargo de bienes, la sanción por gastos (y costas judiciales) derivadas de la reclamación, y que suponen hasta un 305 del importe impagado.
El impago de pensiones de alimentos podrá ocasionar para quien la incumpla responsabilidades penales: el impago durante 2 meses consecutivos o de 4 meses no consecutivos de la pensión de alimentos es constitutivo de un delito de abandono de familia sancionado con penas de privación de libertad y multas económicas.

¿Es posible convenir de mutuo acuerdo la pensión?

Sí. El importe y periodicidad de la pensión de alimentos puede ser fácilmente armonizada bajo un protocolo de planificación adecuado, o bien -en ausencia de esta organización- ocasionar un elevado nivel de conflictividad entre los progenitores, de cuya disputa, siempre y sin excepción, los hijos resultan especialmente perjudicados.

El establecimiento de sistemas de control de la gestión de la pensión, adecuadamente incorporadas a las OBLIGACIONES COTIDIANAS de los padres divorciados se puede minimizar los conflictos a la hora de determinar el valor de la pensión y sus actualizaciones. Así mismo se deben procurar sistemas de adecuación de la pensión de alimentos a las necesidades vitales de los menores y de las capacidades contributivas de los padres, bajo criterios de equidad, siempre difíciles en un estado postdivorcial, pero posibles bajo un criterio general de objetividad y racionalización del gasto. 

¿Dónde se encuentra regulada legalmente la pensión de alimentos?

La legislación española referida a la manutención de los hijos menores, se encuentra incluida dentro de los deberes esenciales de la patria potestad, conforme a lo previsto en el Título VII del Código Civil, en concreto en el art. 154, y por otro lado como un deber ajeno y superior a la patria potestad, y derivado de la filiación, según lo previsto en los arts. 110 y 111 del mismo Código Civil, y del propio art. 39.3 de la Constitución Española:

Art. 154.1 Código Civil: "Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.

Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1.- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Art. 110 Código Civil. "El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
Art. 111 Código Civil:  "Quedará excluido de la patria potestad y ….. Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos".
Art. 39.2 Constitución Española: "Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad."

Aquella inclusión de la obligación de prestar alimentos como deber ínsito en la patria potestad, se define una manera más concreta en el Titulo VI del Código Civil "De los alimentos entre parientes", a través de su art. 142:

Art. 142 Código Civil: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Los alimentos consisten por tanto en una obligación basada en las necesidades vitales del menor -o mayor de edad dependiente- y modulada según las capacidades concretas del progenitor obligado a ese sustento, conforme al art. 146 del Código Civil:
Art. 146 Código civil: "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"
Por tanto, la conclusión unificada de lo dispuesto de manera dispersa en los arts. 110, 111, 142, 146 y 154.1 del Código Civil y del art. 39.3 de la Constitución Española, sería que los "progenitores están obligados en el ejercicio de la patria potestad, e incluso privados de ella, por la sola filiación, a satisfacer las necesidades de sustento de sus hijos, en proporción a su capacidad de contribución y sus recursos personales".
Esta obligación de sustento de los hijos subsiste durante el proceso divorcial, y desde luego después del mismo,  conforme a los arts. 91 y 93 del Código Civil, en los que la Ley otorga al Juez la capacidad para determinar las contribuciones de los progenitores para satisfacer alimentos a los hijos.     
El art. 91 del Código Civil se refiere a los alimentos como uno de los capítulos incluidos dentro de las "cargas familiares" y se refiere expresamente al contenido de la sentencia de separación, nulidad o divorcio, mientras que el art. 93 del Código Civil, con una repetición parcial de lo previsto en el art. 91 y en el art. 103, y con una remisión al art. 142, es decir con una absoluta descoordinación legislativa, faculta al Juez para imponer obligaciones en concepto de contribuciones de los progenitores a los alimentos de los hijos.
Art. 91 Código Civil: "En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias"
Art. 93 Código Civil: "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código"
La obligación de prestar alimentos traspasa las barreras paterno-filiales y en caso de imposibilidad o ausencia del obligado, este deber podrá dirigirse hacia abuelos o hermanos, según lo preceptuado en los arts. 143, 144 y 145 del Código Civil.
También reconoce el Código Civil el derecho a procurar alimentos en especie, es decir permutar la obligación de pagar el coste de la manutención a quien administre esa manutención, y en su lugar sufragar las necesidades vitales. Esta posibilidad, olvidada por la mayor parte de las resoluciones judiciales de divorcio, contiene una de las más eficaces soluciones a las batallas judiciales por las pensiones de alimentos de los hijos menores.
Artículo 149 Código Civil: "El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos". Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad."
Finalmente, y como colofón al superlativo caos legislativo en el que los alimentos se encuentran regulados en el Código Civil, el art. 103 regula, con prácticamente idéntico contenido en relación con la obligación de soportar las "cargas del matrimonio", añadiendo la consideración de cargas familiares, la atención a los hijos, lo que incidirá en la capacidad contributiva del progenitor que ostente la guarda y custodia de los hijos.
Art 103 Código Civil: "Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas siguientes:
1.    Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, si procede, las litis expensas, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad"

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