Ley catalana de Custodia Compartida
En Cataluña se regula la custodia compartida a través de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Esta ley sufrió muchas modificaciones desde su origen. Se sustituyeron las palabras "custodia compartida", por "carácter compartido" y "responsabilidades parentales".
Mantiene el régimen supletorio legal de Separación de Bienes (art. 232.1), los regímenes convencionales, pactos capitulares, situaciones de ruptura o crisis, el régimen de tutela y autotutela (y los documentos de voluntades anticipadas o "Testamentos vitales"), la adopción (impone a los adoptantes la obligación de comunicar al hijo su condición de adoptado antes de que cumpla 14 años).
La norma se divide en 4 títulos, que regulan la persona física (título 1º), las instituciones de protección de la persona (título 2º), la familia (título 3º, que recoge, regula y equipara las distintas modalidades de familia, como la familia monoparental, las uniones estables de pareja y las familias recompuestas o reconstituidas) y las relaciones convivenciales de ayuda mutua.
En cuanto al matrimonio, se cambia el deber de fidelidad entre los cónyuges por concepto de lealtad, más actual, y se mantiene el deber de compartir las responsabilidades domésticas y de contribuir al cuidado y la atención de los demás miembros de la familia que estén a su cargo y con los que convivan.
Se mantiene como régimen económico matrimonial legal el de separación de bienes (art. 232.1). Los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la persona que es titular, si bien existe la presunción de que los bienes muebles destinados al uso familiar pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas.
En cuanto al régimen de separación de bienes, se establece la compensación económica por razón del trabajo para el cónyuge que haya trabajado significativamente para el hogar (art. 232.5). Para calcular su importe se tiene en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, se establece un límite máximo fijado en una cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, es posible otorgar una compensación de cuantía superior, si se puede probar que la incidencia del trabajo de un cónyuge en el incremento patrimonial del otro ha sido notablemente superior.
Además, como novedad, se puede pedir esta compensación incluso en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges.
El nuevo texto también permite y recomienda los pactos en previsión del cese de la convivencia. Se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el régimen de validez y efectos. Se establecen determinadas cautelas para proteger al cónyuge más débil.
Ante la ruptura de las parejas, se parte de la igualdad de derechos y deberes de los progenitores y busca preferentemente que compartan la responsabilidad de los hijos, sin necesidad de que estos queden encomendados de forma individual a uno solo de los progenitores. Esta responsabilidad compartida se establece en los planes de parentalidad, acuerdos en los que se fija como se afrontará el cuidado de los menores en cuanto a vivienda, alimentación, sanidad, educación, actividades extraescolares o vacaciones.
Plan de parentalidad
El código define el Plan de parentalidad (art. 233-9) como un instrumento para ordenar las cuestiones principales que afectan a los hijos ante la separación de los progenitores. No impone una modalidad concreta de organización, pero anima a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de sus hijos con ocasión de la ruptura, por lo que han de anticipar los criterios de resolución de los temas más importantes que les afecten. En esta línea se facilita la colaboración entre los abogados de cada una de las partes y psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes, para que hagan una intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de la presentación de la demanda.
Junto con el Plan de parentalidad, el otro instrumento que se potencia es la mediación familiar, que puede ayudar a acercar posiciones, o mejorar el diálogo.
Uso de la vivienda familiar
Se atribuye, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y garantizando que los hijos menores tendrán una vivienda pero eliminando el automatismo actual de suerte que se podrá ceder la vivienda al cónyuge más desfavorecido en caso de que quien tenga la guarda de los hijos disponga de medios suficientes para sí mismo y para los menores.
Se puede ceder la vivienda o la parte que corresponda, para cubrir la pensión alimenticia y la del cónyuge.
La atribución del uso de la vivienda se contempla como temporal
Familias reconstituidas
Son las integradas por parejas que tienen a su cargo hijos no comunes. Hasta ahora, la adopción del hijo del cónyuge o el conviviente era la única vía, y aunque no siempre posible, de permitir al cónyuge o pareja del progenitor biológico intervenir en la potestad parental sobre los hijos de este, especialmente si el otro progenitor había muerto debieran desentendido del hijo y el referente paterno o materno había pasado a ser la actual pareja de la madre o el padre biológico. Ahora, la ley lo faculta para intervenir en las cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias y otras determinaciones que afectan al menor y en las que, a menudo, está involucrado materialmente.
Ley valenciana de Relaciones Familiares
La Ley de Relaciones Familiares de los Hijos cuyos Progenitores no Conviven, más conocida como Ley de Custodia Compartida, establece que la autoridad judicial "como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos y con las hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos".
Se pretende un régimen equitativo de relaciones de los hijos comunes con ambos padres. La custodia compartida responde, en principio, a la voluntad de ambos padres de emplear un tiempo similar en la atención y cuidado de sus hijos. Lo anterior no significa, en mi modesta opinión, que el reparto del tiempo tenga que ser matemáticamente exacto.
Existen diferentes modelos para el ejercicio de un régimen de custodia compartida y como quiera que el caso de cada familia es diferente habrá que estar a las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de los progenitores para optar por un régimen u otro. Por eso es importante alcanzar un acuerdo entre los progenitores que permita adaptar el régimen de custodia compartida a su caso particular.
La ley foral valenciana habla de PACTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR para referirse al hasta ahora denominado convenio regulador de divorcio o “ convenio regulador de guarda y custodia de hijos no matrimoniales.
No obstante lo anterior debe quedar claro que el Juez de Familia podrá otorgar a un solo progenitor la custodia de los hijos comunes cuando lo considere necesario o conveniente para garantizar el interés de los menores.
Debe tenerse en cuenta también que muchos menores -con madurez suficiente para ser escuchados en juicio- seguramente se opondrán a que se cambie su régimen de custodia monoparental por lo que el Juez deberá oír a los menores que tengan suficiente madurez y en todo caso a los mayores de 12 años, y estudiar caso por caso.
Con la entrada en vigor de la ley es importante llamar a la responsabilidad de ambos progenitores en aras de evitar una litigiosidad innecesaria.
Los cambios en el régimen de custodia sería conveniente se introdujeran por la vía del procedimiento de mutuo acuerdo evitándose en lo posible la vía contenciosa.
Establecido el régimen de custodia compartida como régimen preferente es importante que éste se acepte como norma general si ambos progenitores:
1. Tienen una verdadera voluntad de ocuparse de sus hijos.
2. Pueden conciliar la vida familiar y laboral aunque sea con la ayuda de su familia extensa o terceras personas.
3. No existan razones que aconsejen la adopción del modelo de custodia monoparental tradicional.
La custodia compartida debería favorecer la igualdad de ambos progenitores sin discriminación asegurando que ambos se integren en un régimen equitativo de obligaciones para con los hijos comunes.
Aspectos de la Ley Valenciana que afectan a la custodia de los menores:
• El juez de familia, si no existe acuerdo entre los progenitores, aplicará la custodia compartida como régimen preferente de custodia de los hijos menores.
• La custodia compartida puede ser adoptada por mutuo acuerdo o por decisión judicial. No es obligatoria la custodia compartida. Cabe la custodia monoparental por acuerdo de los padres o por decisión judicial.
• El juez de familia puede negarse a establecer un régimen de custodia compartida en interés de los menores.
• El juez de familia puede establecer controles periódicos para valorar la evolución y desarrollo del régimen de custodia que se adopte.
• Para la elección del régimen de custodia se oirá a los menores que tuvieren madurez suficiente, y, en todo caso, a los mayores de 12 años.
• El régimen de custodia compartida se podrá establecer aunque existan problemas de relación entre los progenitores o uno de ellos se oponga a la adopción de este régimen.
• Se denomina Pacto de Convivencia Familiar al acuerdo entre los progenitores de naturaleza familiar ( y en su caso patrimonial) que regula la convivencia y relaciones de los progenitores con sus hijos. Este pacto equivale a lo que hasta ahora se denominaba “ convenio regulador de divorcio” ó “ convenio regulador de guarda y custodia de hijos no matrimoniales”
• La ley no establece con precisión un modelo especifico de custodia compartida ( custodia semanal, quincenal, mensual etc..). El modelo será definido por los progenitores o por el juez de familia si no existe acuerdo entre las partes.
• Es falso que la custodia compartida implique que los menores permanezcan en la casa y los progenitores entren y salgan de la vivienda familiar.
• Existen muchos regímenes intermedios entre la custodia monoparental y la custodia compartida con tiempos equivalentes. Cabe una multitud de situaciones intermedias ( ej.: pernoctas inter semanales con el progenitor no custodio)
• Adoptado judicialmente cualquier modelo de custodia, éste podrá ser modificado por mutuo acuerdo o contenciosamente- incluso a iniciativa del ministerio fiscal- por causas sobrevenidas.
• Si un progenitor incumple de forma grave o reiterada las obligaciones que le incumben podrá cambiarse la custodia compartida por la custodia monoparental.
• Si no existe pacto entre las partes y se entiende que la custodia compartida es lo mejor para los menores será el juez de familia el que establecerá los extremos que procedan para su desarrollo.
• No procederá la adopción de un régimen de custodia compartida cuando un progenitor este incurso en un proceso penal derivado de hechos contra el otro progenitor o contra los menores ( ej.: violencia genero, violencia doméstica, etc.…)
Ley aragonesa
Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres