-La Administración tiene la obligación de responder. La respuesta administrativa debe producirse mediante la resolución que proceda ante la solicitud, reclamación, recurso u otra forma de invocación del acto administrativo por parte de los administrados.

-Sin embargo, no siempre se cumple la obligación de resolver por parte de la Administración Pública. Esa falta de respuesta es el “Silencio Administrativo”.

-Aunque pudiera parecer un incumplimiento susceptible de reproche y de “castigo” administrativo o jurisdiccional, muy al contrario, la figura del silencio administrativo es una técnica establecida por la ley ante la falta de resolución en plazo de los procedimientos administrativos, mediante la cual:

a.- Se pueden entender estimadas (silencio positivo)

b.- Se pueden desestimar (silencio negativo) las solicitudes de todo tipo cursadas a la Administración.

-La obligación de resolver y notificar: Esta contenida en las leyes administrativas, por las que se establece que:

1.- La administración está obligada a dictar resolución expresa.

2.- Esta obligada a notificarla.

3.- está obligada a hacerlo dentro del plazo máximo que señale la norma reguladora de cada tipo de procedimiento.

-El plazo máximo de resolución administrativa será de seis meses, salvo que:

1.- Una norma con rango de Ley establezca uno mayor.

2.- Que así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3.-Si la norma reguladora del procedimiento no fija plazos se entiende que el plazo máximo es de tres meses.

-Suspensiones o ampliaciones del plazo máximo de resolución y notificación, serán posibles cuando:

1.- Se notifique en cualquier forma (incluso de forma defectuosa)

2.- Se realice algún acto tendente a la resolución o a la tramitación.

-Las formas de producción del silencio administrativo son las siguientes:

1.- El silencio administrativo puede nacer de la petición del interesado.

2.- También se producirá silencio por una incoación de oficio (en actos favorables)

3.- Será posible el silencio nacido del transcurso del plazo máximo de resolución

4.- Por la falta de notificación del particular 

-Efectos del Silencio Administrativo.

1.- Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido. 

2.- En el caso del silencio positivo, se da lugar a un auténtico acto presunto estimatorio que no puede ser desconocido por la administración.

3.- En el del silencio negativo surge un acto ficticio con los solos efectos de posibilitar el acceso a los recursos administrativos o jurisdiccionales, según proceda.

-La estimación por silencio administrativo provoca que acto administrativo finalizador del procedimiento

-La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

-En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

-Supuestos de silencio administrativo.

En procedimientos iniciados a solicitud de interesado. La regla general es el silencio positivo puesto que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario europeo establezca lo contrario, con las excepciones siguientes:

1.-En los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como en materia de recursos administrativos en los que el silencio será negativo, con alguna excepción legal.

2.-En procedimientos iniciados de oficio.  Si se trata de la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas será negativo.

3.- En procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que el transcurso del plazo sin que se haya notificado la resolución conllevará la caducidad.

-Medios de acreditación del silencio:

1.- Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración y ante cualquier persona física o jurídica.

2.- Pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

3.-La ley incluye la posibilidad de solicitar a la Administración un certificado acreditativo del silencio producido que deberá emitirse por el órgano competente para resolver

-Plazos para recurrir después una vez producido el silencio (de seis meses): Desde la Sentencia 171/2008 del Tribunal Constitucional, no hay plazo para interponer recurso, rompiéndose la rigidez de imponer plazos al administrado desde la “producción” de la resolución tacita por silencio.

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