-La IPT es aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
-Los requisitos para la concesión de la prestación económica a favor del trabajador a quien se le reconozca una Incapacidad Permanente Total, son los siguientes:

1.    Estar afiliado, en alta en la Seguridad Social o situación asimilada al alta.

2.    Si la incapacidad permanente está motivada por enfermedad común, tener cotizados a la Seguridad Social:

a.    Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un año de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b.    Si el causante tiene cumplidos treinta y un año de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años.

c.    Al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Las fracciones de edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año no se tendrán en cuenta, y las que sean superiores a seis meses se considerarán equivalentes a medio año, excepto en el caso de beneficiarios con edades comprendidas entre los 16 y los 16 años y medio.

d.    A efectos de completar el período mínimo de cotización exigido, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, 

e.    Si la incapacidad permanente está motivada por accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional: No se exige período de cotización alguno.

-Las Situaciones asimiladas al alta como requisito de concesión de la IPT. A efectos de las prestaciones por los distintos grados de incapacidad permanente se consideran situaciones asimiladas al alta las siguientes:

1.    Excedencia forzosa del trabajador designado o elegido para cargo público.
2.    Traslado del trabajador por su empresa a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.
3.    Convenio especial.
4.    Desempleo total y subsidiado.
5.    Paro involuntario subsiguiente después de haber agotado las prestaciones por desempleo, cualquiera que sea la edad del trabajador.
6.    Trabajo anterior en puesto con riesgo de enfermedad profesional, a los solos efectos de que pueda declararse una incapacidad permanente debido a dicha contingencia.
7.    Trabajadores en paro involuntario excluidos legalmente del régimen de desempleo o que no hayan tenido derecho a las prestaciones del mismo, a pesar de haber perdido su ocupación sin causa a ellos imputable, cualquiera que sea su edad.
8.    Períodos de inactividad de los trabajadores fijos de temporada.
9.    Cumplimiento de condena o sanción objeto de amnistía laboral.
10.    Perceptores de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada.
11.    Situación de alta especial por huelga legal o cierre patronal.
12.    El período de excedencia para el cuidado de cada hijo o menor acogido que exceda del período considerado como de cotización efectiva.
13.    Los períodos de excedencia para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
14.    La situación de prórroga de efectos de la incapacidad temporal.
15.    La situación de incapacidad temporal, así como los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, y acogimiento provisional, en las modalidades de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, que subsistan una vez extinguido el contrato de trabajo.
16.    El período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.
17.    La situación de los trabajadores afectados por el síndrome de aceite tóxico que por tal causa cesaron en el ejercicio de su actividad.
18.    El período considerado como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras víctimas de la violencia de género.
-La cuantía de  prestación de la Incapacidad Permanente total consiste en una pensión, cuya cuantía es la siguiente:
1.- Igual al 55 por 100 de la base reguladora.
2.- Se puede incrementar en un 20 por 100 más para los mayores de 55 años, cuando por su falta de preparación y por las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual, lo cual se denominaría incapacidad permanente total cualificada.
-La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por 100 de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
-La pensión puede ser sustituida excepcionalmente por una indemnización a tanto alzado, si se solicita en los tres años siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que reconozca el derecho a la pensión y se reúnen los siguientes requisitos:
1.- Que el trabajador sea menor de 60 años,
2.- Que se presuma que no va a haber modificación de la incapacidad y
3.- Que se realicen trabajos por cuenta propia o ajena o, en otro caso, que el importe de la indemnización se invertirá en la preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo.
4.- Si el trabajador es menor de 21 años la solicitud deberá hacerse dentro de los tres años siguientes al cumplimiento de dicha edad.
-La cuantía de la indemnización por IPT, se corresponde con la siguiente escala:

1.    Beneficiario menor de 54 años: ochenta y cuatro mensualidades de la pensión.

2.    Beneficiario con 54 o más años: según una escala descendente (de doce mensualidades por año), setenta y dos mensualidades de la pensión a los 54 años hasta doce mensualidades a los 59 años.

3.    Al cumplir los 60 años, el beneficiario pasará a percibir la pensión reconocida inicialmente, revalorizada con los incrementos que se hayan establecido desde la fecha en que se autorice la sustitución.

-El Calculo de la Base Reguladora para determinar la pensión por Incapacidad Permanente, será la siguiente:
Por enfermedad común, operan las siguientes reglas:

1.- Si el período de cotización exigido es igual o superior a ocho años:
A.    El cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
B.    Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
C.    Las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice precios al consumo (IPC) desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicia el período de bases no actualizables.
2.- Si el período mínimo de cotización exigido es inferior a ocho años:

A-    La base reguladora se obtiene dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización que correspondan, en virtud del período mínimo exigible, por el número de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666.
B-    El resultado se actualiza según IPC
C-    Al resultado obtenido en ambos casos se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización de acuerdo con la escala prevista para la jubilación considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 años.
3.- En el caso de no alcanzarse los 15 años cotizados:

A.- El porcentaje aplicable será el 50 por 100.
B.- A esta base reguladora se le aplicará el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocida y se obtendrá la cuantía de la pensión.

C.-Si dentro del período computable para el cálculo de la base reguladora aparecen meses durante los cuales no ha existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de cotización de entre todas las existentes en cada momento para los trabajadores mayores de 18 años. 
Por accidente no laboral, operan las siguiente regla:
La base reguladora será el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses elegido por éste dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
Por accidente de trabajo o enfermedad profesional operara la siguiente regla:
El cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos:
1.    Sueldo diario multiplicado por 365 días.
2.    Pagas extraordinarias.
3.    Beneficios o participación en los ingresos computables percibidos en los doce meses anteriores.
4.    Pluses y retribuciones complementarias, incluidas horas extraordinarias, percibidos en los doce meses anteriores, dividido por el número de días realmente trabajados y multiplicado por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda.
Las Reglas que operan para los trabajadores contratados a tiempo parcial:
A-    En el caso de que la incapacidad permanente derive de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.

B-    A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivados del propio contrato a tiempo parcial.

C-    Para la determinación de la base reguladora de las pensiones derivadas de contingencias profesionales, en los supuestos en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea no obstante irregular o variable, el salario diario será el que resulte de dividir entre siete o treinta el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.

D-    En el caso de contratos de trabajo fijo discontinuo, el salario diario será el que resulte de dividir, entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.

E-    Asimismo, a efectos de determinar la base reguladora de las pensiones derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período.

F-    El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a 1.826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.
-Las Incompatibilidades de la Declaración de Incapacidad Permanente total, son las siguientes:
1.    Con el desempeño del mismo puesto de trabajo en la empresa.
2.    Con la percepción del 20 por 100 añadido al 55 por 100 de la base reguladora por incapacidad permanente total cualificada, cuando se realice cualquier trabajo por cuenta propia o ajena y con las prestaciones de la Seguridad Social que puedan derivarse de dichos trabajos, como son el subsidio de incapacidad temporal, maternidad, paternidad o las prestaciones por desempleo.
3.    Si el pensionista simultanea la percepción de la pensión con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia, deberá comunicar tal circunstancia a la Entidad Gestora.
4.    Cuando la incapacidad permanente total derive de una enfermedad profesional, será necesaria, para la realización de trabajos por parte del pensionista, la autorización previa de la Entidad Gestora.

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