La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.

Edita: Gabinete de Comunicación Bufete Velázquez 27. Editor César Tomás Martín, Socio Director.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Seijas Quintana, considera en primer lugar que la Audiencia Provincial, que denegó el régimen de guarda compartida en el asunto que ha llegado a casación, partió de una posición inicialmente contraria a este régimen para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia compartida es algo excepcional, mostrando y considerando “como problemas lo que son virtudes de este régimen como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución”. También recrimina a la sentencia recurrida que no basara su decisión “en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente  en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”.

La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, el régimen de guarda y custodia compartida  no depende del informe favorable del Fiscal sino, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor únicamente, siendo punto de partida que la guarda y custodia compartida debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres”.

La Sala concluye que la adopción de la medida de la guarda conjunta, requiere la constatación de que esta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del menor, además de exigir petición de parte de ambos progenitores o de al menos uno de ellos, para lo que deben concurrir determinados requisitos expuestos con reiteración por la Sala y que nuevamente se afirman en la sentencia con valor de doctrina jurisprudencial. Son requisitos:

  • La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
  • Los deseos manifestados por los menores competentes.
  • El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
  • El resultado de los informes exigidos legalmente y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar.
 

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