-En los casos de impago de una deuda, y a falta de acuerdos de satisfacción amistosa del pago mediante actuaciones de recobro, las acciones judiciales para recuperar el pago insatisfecho se denomina la “ejecución” de la deuda.
 
-En función del documento que sostenía la deuda insatisfecha, se podrán “ejecutar” las deudas, o en caso contrario, se deberán antes “declarar” esas deudas. Así:

1.-  El título ejecutivo permite la reclamación judicial directa del crédito, acudiendo a los procedimientos judiciales ejecutivos.  
    
2.- El título no ejecutivo no es suficiente para la reclamación judicial directa del crédito, sino que requiere el previo reconocimiento o declaración judicial del crédito del acreedor. En este caso se debe acudir de forma previa a un procedimiento judicial declarativo. Una vez que el acreedor obtenga, en su caso, la sentencia que reconoce su crédito frente al deudor, es entonces cuando podrá acudir a la vía ejecutiva

-Clasificación de los procedimientos judiciales de recuperación de deudas.

1.- Los procedimientos declarativos son el monitorio, el verbal y el ordinario.

2.- Los procedimientos ejecutivos son el cambiario y el de ejecución.

-El Proceso monitorio se caracteriza por los siguientes rasgos:

1.- Por medio del proceso monitorio se puede exigir de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible.

2.- El importe de la deuda debe ser menor de 250.000 euros (esta cuantía mínima ha variado en sucesivas ocasiones).

3.- La deuda se ha poder acreditar mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

4.- También será suficiente la existencia de facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

5.- También se podrán reclamar por el proceso monitorio las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

6.- Si el deudor se opone al escrito inicial del acreedor, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda.

-El Juicio verbal es el segundo de los proceso de naturaleza declarativa, que se distingue por los siguientes rasgos:

1.- Es un procedimiento sencillo, en el que se intenta concentrar en un acto todas las actuaciones.

2.- Se ordena con la máxima celeridad en su tramitación, bajo el criterio de la simplicidad de lo discutido y su cuantía económica.

3.- Se seguirá este procedimiento en determinadas materias tasadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre que la cuantía mínima (que no exceda de 6.000 euros).
 
-El Juicio ordinario dispone de las siguientes características:

1.- En este proceso se tramitan controversias de mayor complejidad por la materia discutida, o por la cuantía reclamada, superior a 6.000 euros.

2.- También es el proceso adecuado para casos en que la cuantía del litigio resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

3.- Dispone de un proceso más dilatado, separado en dos fases (Audiencia Previa y Juicio)
 
-El Proceso o Juicio cambiario se caracteriza por:

1.- Es específico para la ejecución de letra de cambio, cheque o pagaré.

2.- Su regulación específica se contiene en una propia regulación legal específica.
 
-Los Procedimientos ejecutivos disponen de las siguientes reglas principales:

1.- La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que lleve aparejada la ejecución.

2.- Este título puede ser judicial o no judicial  

3.- Los títulos más destacados que abren la vía ejecutiva son.

a.- Las sentencias firmes

b.- Laudos arbitrales

c.- Escrituras públicas

d.- Otros contratos intervenidos notarialmente.

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