-El
matrimonio internacional, será aquel, en el que la procedencia de los
cónyuges le otorguen esta naturaleza extranacional, por alguna de las
siguientes causas:

1.- Que los cónyuges pueden ser originarios de Estados distintos, pero que ambos sean ciudadanos europeos

2.- Que uno sea europeo y el otro no

3.- Que ambos cónyuges sean no europeos.

-Las
uniones y matrimonios internacionales, es decir, aquellas uniones en
las que los cónyuges son de nacionalidades diferentes, producen una
variedad de circunstancias y por tanto una complejidad en el tratamiento
de los problemas y de la solución a conflictos derivados de la nulidad,
separación, divorcio, liquidaciones gananciales, filiación,
desfiliación, etc.

-La regulación legal de los matrimonios internaciones se encuentra en las siguientes normas:

1.-
Reglamento 2201/2003 del Consejo de Europa, de 27 de noviembre,
relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad
parental

2.- Ley Orgánica del Poder Judicial

-En el
artículo 3 del Reglamento 2201/2003 se describen los criterios de
competencia general para conocer de los procesos matrimoniales
internacionales:

1.- Serán competentes los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la
residencia habitual de los cónyuges, o

2.- Los del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí; o

3.- Los de la residencia habitual del demandado; o

4.- En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges; o

5.-
También en caso de demanda conjunta, la residencia habitual del
demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente
antes de la presentación de la demanda; o

6.- Igualmente, la
residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al
menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la
demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el
caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”.

-También
serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la
nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de
Irlanda, del “domicile” común.

-Según el Ordenamiento Jurídico
español el concepto de “domicile” (concepto del derecho common law)
equivale al concepto de residencia habitual.

-La competencia
será de los Juzgados españoles en materia de relaciones personales y
patrimoniales entre cónyuges de distintas nacionalidades, o para la
nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando:

1.-Ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o ,

2.- El demandante sea español y tenga su residencia habitual en España,

3.-
Cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que
sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo
acuerdo o uno con el consentimiento del otro.

 
-Capacidad para contraer matrimonio internacional:

1.-
Se requiere la obtención del Certificado de Capacidad Matrimonial es un
documento expedido por las autoridades del país del que es nacional el
interesado en el que consta que dicha persona tiene capacidad para
contraer matrimonio conforme con su ley personal.
2.- La expedición
del certificado supone que la autoridad del país de la nacionalidad del
interesado aplica su propia Ley nacional que es tenida en cuenta en un
país extranjero.
3.- Este certificado será necesario para iniciar un
expediente de matrimonio en España cuando uno de los contrayentes sea
extranjero y deberá aportarse junto con el resto de documentación
requerida.
4.- Si el contrayente extranjero es nacional de un país de
habla no hispana, deberá presentar este certificado original, junto con
una traducción al castellano realizada por un traductor jurado.
 -Requisitos legales de los matrimonios internacionales:
1.-  Deben cumplir las normas de Derecho internacional privado sobre la materia (arts. 9.1, 49 y 50 CC),

2.- Deben quedar sometidas a las mismas normas españolas (art. 9.1 CE, y 12.6 CC).

3.- Deben ser inscritos en el Registro Civil español (art. 2 y 15 LRC).

-Otras problemáticas derivadas de la internacionalidad del matrimonio:

a.- Derivada de matrimonios de españoles o con un cónyuge español, celebrados fuera de España

b.-
Derivadas de matrimonios celebrados en el extranjero, entre
extranjeros, pues si bien nuestras normas de Derecho internacional
privado no contemplan la ley aplicable a estos últimos (que habrán de
quedar sometidos a las normas de Derecho internacional privado del
Estado en que celebren), su eficacia en España, una vez acreditada su
celebración por medios ajenos a la inscripción en el Registro Civil
español, puede quedar condicionada por la operatividad de la cláusula de
orden público internacional español (art. 12.3 CC).

c.-
Derivadas de la forma religiosa, sea en la forma prevista por el Derecho
canónico, sea la forma prevista por otros ordenamientos extranjeros.

d.-
Derivada de la eficacia de celebraciones paraciviles sin efectos
reconocidos en la legislación española (matrimonios gitanos, matrimonios
masónicos, etc)

-En Bufete Velázquez somos expertos en resolución de conflictos en materia de Familia de naturaleza internacional.

-El
reconocimiento e inscripción de matrimonios celebrados en otros países,
la disolución de estas uniones matrimoniales internacionales, la
filiación de hijos menores, la sustracción internacionales de menores, y
otros reconocimientos de resoluciones judiciales en materia de familia
en el ámbito internacional, requiere la intervención de un Abogado de
Familia experto.
-De todo eso sabemos. Nos puede confiar su asunto.

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