-Características de la injerencia o intromisión ilegitima en el honor personal
a.- El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
b.- La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
c.- La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
d.- La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
e.- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
f.-La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
g.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
h.- La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

-Excepciones a la intromisión ilegítima

No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas en el honor personal:

1.- Las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley.

2.- en las circunstancias en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

-Limites a la reclamación de intromisiones ilegitimas

Este derecho constitucional, tiene algunos límites por razón de las circunstancias personales del individuo al que afecte la captación, reproducción o publicación de información personal:

1.- Cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público.

2.- Cuando se trate de una persona o una profesión de notoriedad o proyección pública.

3.- Cuando la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
4.- Si se trata de la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
5.- si la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

-Protección del “anonimato” como nuevo Derecho:
 
1.- En los casos en los que las personas ejerzan un cargo público o su notoriedad o proyección pública limite la protección al honor, puede protegerse de una forma especial el anonimato.

2.- La ley tiende a proteger el anonimato solo en caso de autoridades, que sin mencionarlo, parece referir esta protección más al ámbito de la seguridad que de la protección específica a la honorabilidad persona.

3.- El texto literal de la ley en relación al anonimato es la siguiente: “…no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza…”

-Condiciones de evolución del Derecho al honor

1.- Este derecho se ve afectado por la relevancia pública y actualidad de cada información que pudiera afectar a la esfera de la honorabilidad –e intimidad personal por tanto- de las personas. En este sentido, el derecho resulta claramente afectado por la notoriedad actual.

2.- También el derecho al honor ve afectado el índice de su protección en relación con las ideas que prevalezcan en cada momento en la Sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento.

3.- De esta forma la alteración temporal de un derecho afectado por las costumbres y por los avances tecnológicos de transmisión de la información, quedaría permanentemente sometida a esos avatares, de tal forma que de manera permanente se permita al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas.

-La injerencia en el honor de menores.

1.- El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. Para ese consentimiento se habrá de contemplar las capacidades de la persona que la legislación regula en materia de menores e incapaces.
2.- En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado.
3.- La regulación legal de esa solicitud escrita del representante legal se limita a señalar que : “Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez”.

-El carácter hereditario del Derecho al Honor. Características
 
1.- El derecho de protección del honor, como otros derecho se hereda.

2.- El ejercicio de las acciones de Protección Civil del Honor, la Intimidad o la Imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento.

3.- La designación puede recaer en una persona jurídica.

4.- En caso de que no haya habido designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
5.- Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la Protección de los Derechos del fallecido.
6.- La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
7.- En los casos  en que ya hubiera sido entablada ya entablada por el titular una acción judicial en defensa del derecho lesionado, y esta persona falleciere, las mismas personas que heredan su derecho a reclamar, estarán legitimadas para continuar el proceso en defensa de aquel derecho..
8.- A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal.

-La reclamación por vía civil de las intromisiones ilegítimas en el honor personal o familiar, en la propia imagen, o en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, persiguen la obtención de una indemnización económica, que compense el daño moral ocasionado con el demérito.
-Debe asesorarse solo con expertos, y entablar una acción judicial de reclamación judicial muy estudiada, para obtener unos buenos resultados jurídicos. Consúltenos . Bufete Velázquez.

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