ARTICULOS DE OPINION Y ACTUALIDAD JURIDICA

AUTOR: CESAR T MARTIN – Socio Director Abogados&Personales

© TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS : CESAR T MARTIN

 

La custodia compartida se está poniendo de moda. Pero solo su denominación. La realidad social y judicial dista mucho de haber instaurado en España un sistema de guarda y custodia mancomunada, y cada caso en el que la propuesta llega a los Tribunales, las resoluciones son más reiterativas de una solución que en teoría resulta muy atractiva, porque suena muy “americanizado”, pero que en la realidad provoca una definitiva ruptura con los mecanismos tradicionales de atención a los menores.

 

La custodia compartida se presenta como un decisivo paso adelante en la igualdad de sexos entre los progenitores que han de compartir la patria potestad sobre los hijos nacidos de su matrimonio, sin que se pare a valorar si la sociedad española, los propios menores, la realidad patrimonial de las parejas rotas y sus capacidades de custodia, a la par de otros muchos factores de naturaleza ambiental e idiosincrásica, que hacen adolecer a este sistema de mancomunidad postdivorcial de graves e irreparables defectos.

 

La pretensión del menor de compartir en tiempos iguales con sus dos progenitores su infancia o juventud, ha sido la causa del otorgamiento “histórico” de una custodia compartida a dos progenitores en proceso divorcial, que no habían interesado tal sistema en sus pretensiones judiciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de febrero de 2007). Sin embargo, no sólo un deseo –humano, loable y desde todo punto de vista cargado de afectividad modélica filio-paternal- del menor es suficiente para garantizar de forma adecuada el favor filii en todos sus aspectos, especialmente aquellos de naturaleza material (sustento habitacional) y los medios de vida relacionados con la asistencia al centro escolar, el vestuario, los escenarios de estudio, educacionales, lúdicos, etc..

 

En los casos en los que la custodia compartida se ordenado en torno a un mismo domicilio –el que fue conyugal-, y son los progenitores los que se alternan en el uso de este domicilio para custodiar al menor , que permanece de forma continuada en el uso de la vivienda, los requisitos formales, materiales y prácticos hacen esta figura exclusiva para estratos socioeconómicos altos, que permiten a la unidad familiar disponer simultáneamente de tres viviendas, y son capaces de administrar de forma holgada las consecuentes obligaciones que este patrimonio inmobiliario demanda.

 

En caso de ser los menores los que transitan del hogar paterno al materno y viceversa, en una vida de permanente nomadismo, se requiere un repetido escenario en ambos domicilio, de tal suerte que los menores no aprecien la permanente discontinuidad en su asentamiento. En otras palabras, los menores habrán de sentir como idénticos los domicilios paternos y maternos, con la necesaria duplicación de todos los efectos personales de ambos domicilios, cercanía de ambos al centro escolar y por supuesto un horario laboral de ambos progenitores que ofrezca estabilidad en la relación de los menores con ambos padres, en el día a día. Este requisito formal, instituido de tal forma que garantice el favor filii, y no altere las condiciones vitales de los menores previas al divorcio de sus progenitores, también hace exclusiva la fórmula para unidades familiares con capacidades adquisitivas y contributivas medias altas, y deja fuera del escenario de la custodia compartida bajo esta modalidad a las rentas más desfavorecidas.

 

Normalmente, los Tribunales de Familia sólo acordarán la custodia compartida, si está interesada de común acuerdo por ambos progenitores, y además se dispone de informa favorable del Ministerio Fiscal, lo que deja en manos de los padres la decisión sobre un aspecto, que a veces, lejos de estar inspirado en el beneficio del menor, busca acomodar la custodia a las obligaciones laborales o profesionales de los padres. Este acomodo conciliatorio de la vida familiar y laboral, lejos de parecer un solución práctica efectiva, pone en tela de juicio de forma definitiva la atención personalizada, continua, cercana y afectivamente eficiente de los padres para con sus hijos menores. No estamos en sí ante una custodia compartida, sino ante una custodia alternativa, o bien ante un sistema de guarda de los menores alternada o discontinua. Y en tal caso, ¿es conveniente para el interés del menor este sistema?, ¿ofrece garantías de ser más beneficioso para el menor que un sistema convencional con un régimen de visitas abierto del cónyuge no custodio?, ¿está técnicamente demostrado por los psicólogos de familia y los forenses en la materia que este sistema discontinuo o alternativo no hace sino retroceder el desarrollo cognoscitivo y la evolución psicológica y afectiva del menor?. Todos estos interrogantes están por descubrir.

 

En definitiva, parece hoy el experimento de la custodia mal denominada compartida, simplemente eso, un experimento que está utilizando a algunos menores y a sus progenitores como modelos de ensayo sociológico para determinar la adecuada integración de este modelo en la sociedad española actual.  Y es que la figura de la mediación familiar pre y postdivorcial debe ser utilizada por el Ministerio Fiscal y pos los Tribunales de Familia para asentar la  fórmula idónea de cada núcleo familiar a decisiones tan especiales y transcendentales para los menores. Hoy sólo tratamos de resolver dificultades de conciliación de los padres, para con ello convertir a unos menores integrados en una unidad familiar en un objeto de porte y transformar su vida en un estilo nómada, o en caso contrario de trasladar esa categoría a los padres, otorgando a los menores la titularidad dominical de facto del hogar, con los efectos tan perniciosos que los escasos casos operativos están provocando.

 

Deberán prospeccionarse otras alternativas más adecuadas a la realidad social de nuestro país que la custodia alternativa, pensando en establecer sistemas de amparo para los menores que deseen compartir sus vidas con padres divorciados, más acordes con su realidad social, educacional y económica, y que tiendan a establecer sistemas de visitas abiertos a favor de los progenitores no custodios, o en su caso la alternancia real en la custodia diaria, con regímenes de visitas que incluyan la recogida matinal de los menores para su traslado a los centros educativos, la recogida de los centros para su traslado al domicilio, u otros métodos de acercamiento periódico, real y directo de los cónyuges no custodios con los hijos del matrimonio, y que no alteren de una forma tan traumática sus realidades vitales. 

 

 AUTOR :   TOMAS MARTIN – Socio Director ABOGADOS&PERSONALES.

© TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS : CESAR T MARTIN  2008

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