Como no ha existido convivencia familiar en el domicilio privativo del padre, no se atribuye su uso a la madre y al hijo

Edita: Gabinete de Comunicación Bufete Velázquez 27. Editor César Tomás Martín, Socio Director

Se estima el recurso de casación formulado contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 4ª, sobre adopción de medidas en relación con un menor.

La Sala declara que la aplicación del artículo 96 Código Civil a las rupturas de convivencias de hecho con hijos, exige que se cumplan los mismos requisitos exigidos en la propia disposición, es decir, que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. Es en este sentido que se ha venido interpretando la noción de vivienda familiar, que es un concepto no definido en el Código civil, pero que debe integrarse con lo establecido en el artículo 70 Código Civil, en relación al domicilio de los cónyuges.

Cuando se trata de una pareja que convive sin haber contraído matrimonio, la atribución del domicilio familiar se rige por las mismas reglas que en la ruptura matrimonial. Por ello, el juez no puede atribuir a los hijos o a un cónyuge o conviviente un inmueble al que los convivientes no hayan reconocido como domicilio familiar.

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